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EN PUEBLA SE HABLA SOBRE EL DERECHO A CAMBIAR DE NOMBRE (ES INCONSTITUCIONAL PEDIR DOCUMENTACIÓN).


La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional una fracción del Código Civil de Puebla, que condiciona a la presentación de ciertos documentos, la modificación del nombre de una persona, cuando ha utilizado otro cotidianamente.

En sesión remota, la Primera Sala de la Corte resolvió por mayoría de votos que es inconstitucional el artículo 70, fracción I, del Código Civil, en la porción normativa que condiciona el derecho de una persona a modificar su nombre, cuando de manera invariable y constante ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro, a que presenta documentos indubitables e inobjetables, auxiliados en su caso, con cualquier otra prueba, por considerar que se trata de una restricción innecesaria y desproporcional.


El caso emana del juicio de amparo directo en revisión 7691/2019, en el que una persona afirmó haber usado otro nombre y apellidos tanto en su vida pública como privada, ya que, al no tener contacto con su padre biológico, decidió tomar el apellido del esposo de su madre. Este hecho lo motivó a solicitar la corrección de su nombre. La petición fue negada en primera instancia, en la apelación y un amparo promovido ante un Tribunal Colegiado.


La Primera Sala de la Suprema Corte advirtió que, si bien la medida persigue una finalidad válida como lo es que una persona no efectúe la modificación de su nombre de manera fraudulenta por simple voluntad, lo cierto es que no hay una justificación razonable para que la procedencia de la petición se sujete exclusivamente a pruebas documentales.

De hecho, la propia legislación civil del Estado de Puebla permite ofrecer todo tipo de pruebas siempre que no sean contrarias a la moral y el derecho.


La Primera Sala dice que, considerar lo contrario, conllevaría a que muchos casos y excluidos injustificadamente solo por no contar con esos documentos a pesar de tener otras pruebas que puedan generar plena convicción sobre la realidad a la cual pretenden cambiar su nombre. Es decir, la medida es desproporcionada y gravosa, pues impide garantizar el derecho a la modificación del nombre de una persona, al exigir presentar indefectiblemente pruebas documentables y, además, indubitables e inobjetables.


Por ello revocó la sentencia y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado, a fin de que emita una nueva resolución en la que tome en cuenta esa determinación y las demás pruebas ofrecidas por la persona en el juicio de origen, particularmente la prueba testimonial.

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