Flash  de último minuto La Corte Suprema Absolvió al Periodista Paul Segundo Garay Ramírez y ordenó su inmediata Libertad. Así lo anunció su Abogado Defensor, el Dr. Víctor Edinson Valdez Meléndez.

 

Caso Paul Garay Ramírez

Defensa oral, ante la Corte Suprema, efectuada por el Dr. Víctor Valdez Meléndez

    Vista de la Causa, caso Paul Garay, defensor Dr. Víctor Valdez Meléndez. 1ra. parte

 

        Vista de la Causa, caso Paul Garay, defensor Dr. Víctor Valdez Meléndez. 2da. parte

 

 

 

 

Nota de Prensa del periodista  Paul Garay Ramírez

ENCARCELADO EN CASTRO CASTRO POR PRESUNTAMENTE HABER DIFAMADO AL FISCAL DE PUCALLPA, AGUSTÍN LÓPEZ CRUZ, IMPUTÁNDOLE SER UN “ENANO ERÓTICO”, SEGÚN AFIRMA EL MENCIONADO FISCAL.

Pongo en conocimiento de los Medios de Prensa que, el día de ayer, martes 11 de octubre, la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado para las 8.30am del 27 de octubre, como fecha para la VISTA DE LA CAUSA (Exp. 2436-2011), circunstancia en la que mi Abogado Defensor, el Dr. Víctor Valdez Meléndez ejercerá la DEFENSA ORAL, donde planteará al Colegiado Supremo se pronuncie por la ABSOLUCIÓN DE LOS CARGOS QUE SE ME FORMULAN, entre muchas otras razones, porque:

a)      No está demostrado que mi persona haya ofendido al Fiscal querellante.

b)      No está demostrado que la noticia presuntamente agraviante se haya difundido por medio alguno.

c)   No está demostrado que la voz que contiene el audio -de 52 segundos-, que el querellante presenta como medio probatorio, me pertenezca –ni el Juez ni el Colegiado Superior nunca supieron a quién pertenece-. Según el querellante, yo le habría difamado entre el 16 de noviembre al 15 de diciembre de  2009, pero sólo presenta un audio de 52 segundos como prueba de cargo, que ni el mismo querellante sabe de dónde ni cuándo se grabó.

d)    Está demostrado que el Juez y el Colegiado Superior que ME CONDENARON A TRES AÑOS y dispusieron mi encarcelamiento, actuaron con odio y venganza, por mi actitud fiscalizadora y crítica contra sus injusticas y mal accionar, en mi condición de PERIODISTA.

Ruego a  mis Colegas Periodistas, difundan esta noticia. Adjunto copia del escrito de mi ALEGATO FINAL, donde está todo lo concerniente a este injusto proceso contra mi persona. Cualquier dato adicional, ruego le pidan a mi Abogado Defensor. Su celular: 961096340. RPM: *662786.

 

  PAUL SEGUNDO GARAY RAMÍREZ

Conductor del programa “POLÉMICA”

Lunes a viernes, de 8.00pm a 9.00pm

   en VISIÓN 47-EL CANAL CULTURAL

             de la ciudad de Pucallpa.

 

Víctor  Valdez Meléndez informará en el caso  Paul Garay

Hoy, 11 de octubre, a la 1.10pm, el Dr. Víctor Valdez Meléndez, dio a conocer, en entrevista concedida a Visión 47-El Canal Cultural de Ucayali que, en el CASO PAUL GARAY, la Corte Suprema ha señalado como fecha para la VISTA DE LA CAUSA, el 27 de octubre, a las 8.30am. La Defensa oral ante la Suprema Corte de Justicia del Perú, la efectuará  el Dr. Víctor Edinson Valdez Meléndez, donde pedirá la absolución de su defendido, Paul Segundo Garay Ramírez.

 

Víctor Edinson Valdez Meléndez y la defensa al Periodista Paul Garay

                                                                                                   

                                                                                                    

                                                                                                                        Exp. N°: 2436-2011

                                                                                                                        Materia: Delito de Difamación

                                                                                                                        Sumilla: formulo ALEGATO. Solicito se declare

                                                                                                                                      la INOCENCIA de mi defendido.

                                                                                                                        Escrito:  06

 

ILUSTRE SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Víctor Edinson Valdez Meléndez, en mi condición de Abogado Defensor de don Paul Segundo Garay Ramírez, en los seguidos por Agustín López Cruz, por la presunta comisión del Delito contra el Honor, en la modalidad de Difamación, a usted, muy respetuosamente, digo:

Que, al resolver la causa, solicito al Ilustre Colegiado Supremo tome en consideración los siguientes aspectos y fundamentos, a fin de declarar la INOCENCIA y ABSOLUCIÓN  de mi defendido:

 

A)   LA DEMANDA:

Cuando a las 12.30.55 del mediodía del 28 de enero de 2010, Agustín López Cruz, incoa acción por Difamación contra Paul Segundo Garay Ramírez, lo hace porque, según el actor, mi defendido habría deshonrado su buen nombre e imagen pública, al emitir noticia por radio “La Exitosa”, entre noviembre y diciembre de 2009, relievando cinco cuestiones que, según expresa, no son ciertas:

1.    Que haya ido a Pucallpa, sólo a hacer plata;

2.    Que no es verdad que deja de ocuparse de causas que se relacionan con autoridades y funcionarios públicos, y que no las deriva a otra fiscalía;

3.    Que no ha mantenido relaciones sentimentales con una agraviada de  22 años, o con hermana de una agraviada;

4.    Que no es verdad que sea “enano erótico”; y,

5.    Que no es cierto que sea una persona “indeseable”.

Para demostrar la agresión a su espíritu, moral y buen nombre, presenta como medios probatorios una cinta de audio de 52 segundos, y la transcripción de la referida cinta que, en su momento, lo dispuso el Juez de la causa. Con ello, según el querellante, bastaba y sobraba para demostrar responsabilidad, por el delito de Difamación, contra el periodista Paul Segundo Garay Ramírez.

Pero, algo muy importante: olvidó el querellante que, en los casos de difamación por medio radial, el querellante tiene que demostrar, esencialmente, cuatro cuestiones:

1.    que la noticia se haya propalado.

2.    Que se debe identificar el medio radial.

3.    Que debe especificarse la fecha y la hora del agravio.

4.    Que se debe identificar al Comunicador que emite la noticia agraviante. Y en este punto, no basta con nombrar el nombre del Comunicador, sino demostrar que la voz que propala la noticia, corresponde al Comunicador contra quien se interpone la denuncia.

¿Cumplió el querellante con estos requisitos?. En el devenir del análisis, veremos, Ilustrísimo Señor Presidente, que el actor no cumplió con demostrar, siquiera, que la noticia presuntamente agraviante, se haya propalado; tampoco identificó el medio radial; tampoco demostró a quién pertenece la voz que contiene su medio probatorio. Sólo dijo: ¡el periodista Paul Segundo Garay Ramírez me agravió!, ¡y el Juez y el Colegiado Superior, sin meditar si era cierta o no la denuncia, le creyeron!, ¡y le creyeron a toda firmeza!.

 

B)   ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

En efecto. He aquí los medios probatorios con los que el actor sustenta su denuncia:

1.    La grabación del audio de 52 segundos (punto 4 de sus medios probatorios. FOJAS 19); y,

2.    La transcripción del audio de 52 segundos (punto 5 de sus medios probatorios. FOJAS 19).

B1. Estudio de la prueba 01: audio de 52 segundos:

 

a)    Debido a que el querellante no precisa la fecha exacta de la noticia presuntamente agraviante, pues en su escrito de denuncia hace mención, de manera general, al origen y fecha de esta prueba, al decir: “… el denunciado en los meses de noviembre y diciembre ha venido haciendo imputaciones al recurrente, en su ex - programa radial La Voz del Pueblo trasmitida en la emisora radial La Exitosa, 96.1 FM. De lunes a viernes de 7am a 8am y de 12pm a 01pm; …” (2.2 y 2.3 del escrito de denuncia; FOJAS 12 y 14), el Magistrado advierte que tal afirmación no crea certidumbre respecto a la fecha real del presunto agravio, por lo que ordena al querellante aclare la situación. Así, mediante resoluciones N° 6, del 20 de mayo de 2010 (FOJAS 64) y N° 7, del 27 de mayo de 2010 (FOJAS 76-77), el Señor Juez de la causa dispone que el querellante “cumpla con precisar las fechas exactas de la difusión radial realizada por el querellado …”. 

Es obvio que con esta exigencia, el Juzgador quería saber, con precisión:

-       cuándo;

-       dónde;

-       por cuál emisora;

-       en qué programa;

-       a qué hora;

-       en cuántas oportunidades; y,

-       qué días se había generado el presunto agravio.

Naturalmente, el Juez de la causa buscaba concadenar los criterios lógicos del presunto daño causado al querellante, porque no bastaba decir:  sufrí agravio “en los meses de noviembre a diciembre, como hasta entonces se tenía en la causa, pues cuando la difamación se genera por medio de prensa radial, hay que precisar CINCO cosas básicas:

1.    Quién lo dijo.

2.    Por qué medio lo dijo.

3.    Cuándo lo dijo.

4.    A qué hora lo dijo.

5.    Lugar desde donde se genera el agravio. Es decir, desde dónde se transmite el agravio. Esto es fundamental, ya que hay que identificar si el medio radial es internacional, nacional, provincial o distrital y, así, la ciudad donde está instalada la emisora. Y esto debe quedar meridianamente claro y con precisión inobjetable porque, para que se genere el delito de difamación por un medio radial, debe el agravio:

- DIFUNDIRSE;

- SALIR POR LAS ONDAS RADIALES;

- EXPONERSE AL PÚBLICO;

- QUE LA COMUNIDAD LO ESCUCHE  O QUE PUEDA SER   

  ESCUCHADO;

- DEBE EXISTIR ABSOLUTA CERTIDUMBRE DE SU  

  DIFUSIÓN: EN ESTO NO CABE NINGÚN MIRAMIENTO.  

  Esto es esencial, básico, fundamental. Condictio sine qua  non para que el Juzgador avisore, compruebe, certifique,  

  constate el hecho dañoso.    

  De otro modo, no se configura el tipo penal.

b)    Respuesta del Querellante  a la exigencia del Magistrado.-Ahora, observemos la respuesta del querellante a la exigencia del Juzgador:

Mediante escrito N° 03, del 07 de junio de 2010, presentado el 09 del mismo mes y año, Agustín López Cruz –el querellante-, responde: “fueron entre el 16 de noviembre al 15 de diciembre del 2009, aproximadamente, de lunes a viernes en sus ediciones de 7am y 12.00pm a 1.00pm” (FOJAS 111). De esta respuesta se desprenden cuatro cuestiones esenciales:

1.    El actor no sabe y no precisa el día del presunto agravio;

2.    El denunciante no sabe y no precisa la hora en que se habría divulgado la presunta noticia agraviante, si en la edición de las 7.00am, o en la edición de las 12.00 a 1.00pm;

3.    El querellante no está seguro si la noticia presuntamente agraviante ha sido divulgada entre el 16 de noviembre al 15 de diciembre del año 2009, porque dice: “aproximadamente”. Lo que nos demuestra que el querellante nunca!, nunca!, nunca,  en modo alguno y ni por asomo ha escuchado, jamás!, agravio alguno por parte de mi defendido; y,

4.    No sabe el actor a través de qué medio radial se difundió la presunta noticia agraviante, ya que, de acuerdo a lo declarado y afirmado por el querellado, don Paul Segundo Garay Ramírez, sólo trabajó en Radio “La Exitosa” hasta diciembre del año 2008. (véase declaración instructiva. FOJAS 90-94), y en el proceso no se demostró lo contrario. De modo que estamos ante un hecho imposible, ya que, si como afirma el querellante, la noticia se propaló por Radio “La Exitosa, “entre el 16 de noviembre al 15 de diciembre del 2009, “aproximadamente”, siendo que en ese lapso, Paul Segundo Garay Ramírez ya no trabajaba en ese medio radial, resulta absolutamente imposible que se haya podido generar tal agravio.

5.    Esto queda reconfirmado con lo declarado por el querellante al prestar su PREVENTIVA cuando contesta la CUARTA PREGUNTA: “Para que diga, si Usted puede precisar en qué emisora radial la citada persona ha realizado dichos comentarios, DIJO, Recuerdo haber escuchado que la emisora era La Exitosa, pero sin embargo sí afirmo que estas versiones dadas por el denunciado fueron en diferentes ocasiones desde el dieciséis de noviembre hasta el quince de diciembre del año dos mil nueve, indicando que son fechas aproximadas” (FOJAS 96). Véase, no está seguro de nada; sólo “recuerda …”;  y dice que “son fechas aproximadas”.

c)    Tacha a este medio probatorio.- Son éstas las razones por las que mi defendido, don Paul Segundo Garay Ramírez, deduce nulidad y plantea tacha respecto al audio presentado como medio probatorio por el querellante. Así se tiene del escrito 01, del 07 de junio de 2010 (FOJAS 105-108), a lo que el Magistrado resuelve mediante Resolución 09, del 11 de junio de 2010. Declara improcedente la nulidad; y, en el Cuarto Considerando deja establecido que, “con relación a la autenticidad de la grabación o no, ésta se podrá dilucidar con la diligencia de transcripción de audios …” (FOJAS 109). Tal dilucidación nunca se dio, como se constata con el tenor del Acta de Transcripción del Audio y de lo demás que contiene dicha diligencia (FOJAS 189).

 

CONCLUSIONES DE ESTA PRIMERA PRUEBA:

1.    El querellante no sabe cuándo se generó el presunto agravio.

2.    El querellante no sabe por qué medio radial se generó el presunto agravio.

3.    El querellante no demostró que la presunta noticia agraviante se haya divulgado por algún medio radial.

4.    El Magistrado no comprobó la autenticidad de la grabación.

5.    Pese a todo ello, un inocente –mi defendido-, cumple condena carcelaria.

B2. Estudio de la prueba 02: transcripción del audio de 52 segundos:

 

d)    En efecto, el 13 de agosto de 2010 se lleva a cabo la Diligencia de Transcripción del Audio (CORRE A FOJAS 189). En dicha Acta se lee, de manera textual: “en este acto se escucha la voz de una persona de sexo masculino …”.

e)    Vemos así, que nadie identifica a quién pertenece la voz que contiene el audio. No es aceptado por el querellado; no lo relieva el querellante; no lo define el Magistrado. El Juez de la causa sólo atina a decir que “ …. se escucha la voz de una persona de sexo masculino …”, pero no sabe a quién pertenece, si a Pedro, a Juan o, acaso, a Mario. Pero, en modo alguno especifica que la voz perteneciere o sería de Paul Segundo Garay Ramírez –el querellado-. No dice que se escucha la voz del querellado, NO!, NO!, NO SEÑOR!, sólo dice que se escucha la voz de una persona de sexo masculino. Nada más!; no se identifica a nadie en particular. Así, pues,

 

-       El Magistrado no sabe a quién pertenece la voz.

-       Nunca supo de dónde viene la voz.

-       No identifica de quién es la voz.

-       El Juez no sabe de qué emisora radial salió la voz.

-       Tampoco supo nunca si tal audio se propaló por algún medio radial. Nunca supo nada de esto!, ¡NUNCA!, porque nada está probado en autos.

 

f)     El querellante pide pericia respecto a la voz que contiene el audio.- Frente a tal situación, el querellante pide se lleve adelante una PERICIA CIENTÍFICA RESPECTO AL AUDIO, con el fin de demostrar que la voz le pertenecería al querellado. Y así lo aprueba el Juez; incluso mediante Resolución N° 22, del 15 de noviembre de 2010, fija día y hora para la toma de muestra.  (VÉASE FOJAS 230).

g)    El querellante prescinde de la pericia científica.- Observe el Supremo Colegiado este insólito caso de temor por parte del querellante que se descubra su mentira.

En efecto,  pese a que el Juez de la causa ya había aprobado la pericia científica e, incluso, dispuesto la toma de muestra; pero, cuando ya se había programado la toma de muestra (FOJAS 231), el querellante, de manera increíble y contra todo pronóstico, PRESCINDE DE LA PRUEBA DE INGENIERÍA FORENSE, mediante escrito 07, del 22 de noviembre de 2010 (FOJAS 233). El Juzgado acepta el pedido del querellante, mediante Resolución N° 23, del 09 de diciembre de 2010 (FOJAS 234).

h)   Proceso sin medio probatorio.- Así, pues,  con el acta de transcripción del audio, donde no se llega a identificar a quién pertenece la voz que contiene el audio, y con el retiro de la prueba científica, LA CAUSA QUEDÓ VACÍA DE MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA EL CASO SUB-MATERIA. En ese momento el Magistrado no tenía más que declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  y ordenar su archivamiento definitivo. Pero,  no lo hizo!. Contrario a ello, prefirió condenar a un inocente, y vilipendiarlo, y encarcelarlo, y estropearlo, y humillarlo hasta bárbaros extremos. EL ODIO Y LA VENGANZA JUGARON SUS PROPIOS ROLES; sustituyeron a la ley, al orden jurídico y a la grandeza de la justicia. El Odio y la venganza pudieron más que la Constitución. ¡Ah, pobre Carta Magna!

i)     Clamoroso, indigno y temerario error del Colegiado Superior.- Finalmente, algo que llama terriblemente la atención, al extremo de exasperar la inteligencia jurídica, es el fundamento que utiliza el Colegiado Superior para confirmar la Sentencia de Vista, cuando dice en la página 8 de la Resolución N° 72 (CORRE A FOJAS 796-821): “2. Acta de Transcripción de Audio (CD), obrante de folios ciento ochenta y nueve, ofrecida como prueba de cargo por el querellante, donde el A-quo en presencia de las partes y sus respectivos abogados, escucharon la voz del querellado Paúl Segundo Garay Ramírez, que indica ….”.

j)      Relievo, Ilustre Magistrado Presidente, la Corte Superior para fundamentar su Resolución y Confirmar la Sentencia de Primera Instancia, de manera osada y ligera se atrevió afirmar que “en el Acta de Transcripción de Audio … escucharon la voz del querellado Paúl Segundo Garay Ramírez, …. La pregunta surge como un relámpago, como un trueno, como una centella: ¿cómo pudieron hacer esto?; ¡en qué se basaron!.  ¡Vaya, pues, lo que el Juzgador no pudo, el Colegiado Superior lo logró: identificar a quién pertenecía la voz contenida en el audio!, violando todas las reglas legales y procesales. ¡Quién creyera!. No les importó a los Vocales Superiores cometer el delito de prevaricato, con tal de encontrar responsable al periodista Paúl Segundo Garay Ramírez, y encarcelarlo por ser crítico, por ser fiscalizador, por decir la verdad, por criticar a jueces y fiscales, por no aceptar y callar sus injusticias y sus yerros. Por eso  vilipendiaron a Paul Garay  a grado sumo. ¡Por eso lo encarcelaron!. ¡Quién creyese si no lo viera en denigrante Sentencia, ¡y de un Colegiado Superior!!. ¡Vaya barbarie!; ¡tremenda afrenta a la justicia!. Yo, Ilustre Magistrado Presidente, me opongo a creer que esto pueda haber ocurrido en el País que me vio nacer y que tanto amo, y en la Justicia de mi Patria que, a profundidad, confío.

 

CONCLUSIONES DE ESTA SEGUNDA PRUEBA:

 

1. El Juez de la causa, en todo el proceso, no identificó a quién pertenece la voz contenida en el audio.

2. El querellante, en todo el proceso, no demostró que la voz contenida en el audio, pertenezca al querellado –mi defendido-.

3. El querellado –mi defendido-, nunca admitió que la voz contenida en el audio, le pertenezca.

4. El Colegiado Superior, de manera ilegal, crea un nuevo hecho, al identificar la voz contenida en el audio, como la voz del querellado –mi defendido-, pese a que en el devenir de todo el proceso nunca se demostró tal situación. Semejante yerro utiliza como fundamento para confirmar la Sentencia de Primera Instancia. 

C)   ANÁLISIS DEL ESTAMENTO JURÍDICO. 

El art. 132° del Código Penal peruano legisla el Delito de Difamación a través de medio de prensa, y establece tres elementos constitutivos para su configuración:

a)    Atribuir a una persona un hecho, una cualidad o una conducta capaz de perjudicar su honor y/o reputación;

b)    Difusión o divulgación de la noticia, de tal modo que llegue a conocimiento de muchos; y,

c)    Que exista dolo, es decir, voluntad real de lesionar el honor, o animus difamandi.

 

En el caso sub-materia, no se ha dado, ni por asomo, Ilustre Magistrado Presidente, ninguno de los elementos exigidos por ley para la configuración de este tipo penal, puesto que:

 

1.    Tal noticia agraviante que expresa el querellante, NUNCA SE HA DADO. No hay prueba alguna que demuestre que el querellado haya difundido, por medio radial alguno, noticia agraviante contra el querellante.

2.    Nunca mi defendido atribuyó al actor ningún hecho, ninguna cualidad, y menos una conducta capaz de perjudicar su dignidad, su buen nombre, su honor y reputación. Lo único que refiere mi defendido -y está probado por propia declaración del procesado-, es que ha hecho crítica contra el denunciante por su actuar en el caso de los S/. 800,000.00 Nuevos Soles donde estuvo involucrado el Director Regional de Agricultura de Ucayali, Carlos Mendoza Ayllón.

3.    Por consiguiente, donde no hay ofensa, donde no hay noticia difamante, no puede existir dolo.

 

D)   ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LA SENTENCIA DE VISTA:

 

En el escrito de apelación de la Sentencia de Primera Instancia, y al fundamentar el Recurso de Nulidad respecto de la Sentencia de Vista, la Defensa realizó un profundo y minucioso estudio de cómo ambas resoluciones constituyen actos arbitrarios de los Juzgadores respecto a mi defendido. En los dos referidos escritos, el análisis de los yerros que cometen los Juzgadores llega a su clímax cuando se detiene en el estudio DEL POR QUÉ LAS DOS SENTENCIAS SON ARBITRARIAS, y se concentra en la INDEBIDA MOTIVACIÓN, o MOTIVACIONES APARENTES, en las que caen, profundo, las dos nefandas resoluciones. 

Bien es cierto que  la Carta Constitucional Peruana, garantiza la motivación escrita de las resoluciones judiciales: es principio y es derecho.  Por ese imperio, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía que tiene toda persona dentro de un proceso frente a la arbitrariedad de los administradores de justicia. Ello le garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona la ley y a lo que se tiene de los actuados dentro del proceso.

Por eso, en el Recurso de Nulidad se relievó que, al resolver la Causa 05601-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido, de manera contundente, que: “ … si bien en el dictado de una sentencia condenatoria per se, no se vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o, en todo caso, legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda sentencia que sea caprichosa, que sea … fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria, injusta y, por tanto, inconstitucional”.

Lo dicho por el Tribunal Constitucional encierra, en estricto, lo cometido por los Juzgadores en el caso del periodista Paul Segundo Garay Ramírez. En efecto:

a)    Los Juzgadores condenaron a Paul Garay de manera “arbitraria”.

b)    Hay “indebida motivación” en las dos Resoluciones condenatorias.

c)    Las dos sentencias son “producto del capricho” de los Juzgadores.

d)    La condena es “fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho” y de la ley.

e)    Las dos Resoluciones condenatorias son producto de la “voluntad” de los Juzgadores, que de la justicia y la razón.

f)     Sus conclusiones “son ajenas a la lógica”.

Y en el Exp. N° 3943-2006-PA/TC, el Colegiado Constitucional dejó sentado: 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente, con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que (…) precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”.

 Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”.

El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X”, en tal supuesto … estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

D1) ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Ahora veamos qué nos dice la Sentencia de Primera Instancia –y luego la Sentencia de Vista-, a fin que, al resolver este Recurso de Nulidad, el Supremo Colegiado pueda contrastar las aseveraciones de los Juzgadores con las afirmaciones del presunto agraviado, con las pruebas actuadas, con lo demostrado dentro del proceso, con lo establecido en el art. 132° del Código Penal, con lo normado por la Constitución nacional, y con lo relievado por el Tribunal Constitucional. Este es el corolario, aquí queda desnudada, a plenitud y a todas las vistas, la actitud agresiva, vil, cruenta,  engañosa; la actitud caprichosa, malvada y arbitraria del Juez y del Colegiado Superior contra el periodista Paul Segundo garay Ramírez:

NOVENO CONSIDERANDO de la Sentencia de Primera Instancia:

… del estudio de autos como de la apreciación de las diligencias indicadas, ha quedado plenamente acreditada la intención y ánimo del querellado de perjudicar el honor del querellante, …”.

… esta Judicatura ha podido comprobar, que el querellado sin existir medio probatorio alguno (no presentó una sola prueba de las aseveraciones que se le imputa haber hecho) de las afirmaciones que hizo en contra del querellante, ha vertido en su programa radial calificativos despectivos, injuriosos, falsos, inciertos e improbados; …”.

 … el querellado … a lo largo del proceso ha mostrado un enorme esmero por impedir que se conozca la verdad, a través de recursos o medios técnicos de defensa orientados a restarle o quitarles valor probatorio a diligencias actuadas, ello se trasluce cuando, después de haberse realizado la diligencia de transcripción de una grabación de voz en CD (ver pág. 189), ofrecido como prueba de cargo por el querellante, en la que el suscrito en presencia de las partes y sus respectivos abogados, pudo escuchar con suficiente claridad y nitidez la voz del querellado ….” …………... “.… lo cual confirma sólo su ánimo por perturbar la labor de la justicia y su actuar doloso con que actúa”.

DÉCIMO CONSIDERANDO:  

Situaciones éstas mencionadas precedentemente que nos indica que el querellado no sólo hace aseveraciones premeditadas, ligeras y sin contar con el convencimiento subjetivo ni con las pruebas materiales y objetivas de las aseveraciones que dice o expresa en un momento dado, ello trasladado a su actividad laboral cotidiana (“periodismo”) lo cual lo ejerce a través  de un medio de comunicación social  masivo (radial) que se entiende cuenta con un número  amplio de oyentes, …. Convierte efectivamente al querellado en un peligro y en una real amenaza contra los derechos fundamentales de las personas; …” ……….. “ … lo cual se evidencia claramente en las pruebas actuadas  indicadas y de la conducta del procesado mostrada a lo largo del proceso, quien como ya se dijo, lejos de colaborar con la administración de justicia, ha tratado de entrampar el proceso desde su inicio, …

DÉCIMO PRIMER CONSIDERANDO:

….y es culpable por cuanto se tiene acreditado el dolo con que actuó el querellado en contra del querellante”.

DÉCIMO SEGUNDO CONSIDERANDO:

Para los efectos de la determinación judicial de la pena … el suscrito considera que estando además a las condiciones personales del agente  (de actividad laboral periodista), es altamente probable que pretenda volver a cometer otro delito de semejante naturaleza … lo que puede llevar consigo un considerable aumento de la agresividad social … la pena  debe ser proporcional y coherente  a la responsabilidad en el hecho y en pro de la sociedad, por lo que se hará necesario que el cumplimiento de la misma sea fijada con tales propósitos”.

 

D2) ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE VISTA:

“III. Evaluación Jurídica de los hechos:” 

“Segundo: 2. Acta de Transcripción de Audio (CD), obrante de folios ciento ochenta y nueve, ofrecida como prueba de cargo por el querellante, donde el A-quo en presencia de las partes y sus respectivos abogados, escucharon la voz del querellado Paul Segundo Garay Ramírez, que indica …”.

Cuarto:  en este caso se advierte que el audio –cuya transcripción se ha merituado- fue propalado por el querellado Paúl Garay Ramírez a través de un medio de comunicación social –Emisora Radial La Exitosa 96.1 FM- cuyas expresiones “En la ciudad de Pucallpa, …” este Colegiado califica de ofensiva al honor de una persona, en este caso del agraviado –Fiscal Provincial Agustín López Cruz-, puesto que no se trata de una crítica a su labor como Fiscal, sino que las mismas han incidido en la esfera pública, …” …… “… denotan el actuar doloso del querellado, porque con las expresiones proliferadas no se ha informado a la población sino el propósito era lesionar el honor de una persona, como efectivamente ha sucedido”.

Quinto: … el honor del agraviado en condición de persona humana y como Fiscal Provincial, ha sido lesionado ante un grupo indeterminado de personas, comprometiéndose seriamente su reputación al haberse suscitado que el agravio haya sido públicamente difundido …”.

Sexto: … el Colegiado arriba a la conclusión que se encuentra probado  los hechos contenidos en la acusación privada expuesta por el querellante, razón por la cual se cumple con los elementos objetivos del tipo penal, …”.

Séptimo: … al haber propalado  … de manera antojadiza y hasta temeraria las frases injuriantes, …”.

Noveno: 9.10. … como se tiene analizado, se ha establecido la materialidad del delito y la responsabilidad del querellado, …”.

IV. RESPECTO A LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL

DE LA PENA. 4.1. … con los medios probatorios que obran en autos, corresponde determinar el grado de punibilidad; …”. “4.3. Habiéndose lesionado el bien jurídico protegido que viene a ser el honor y buena reputación, …”.

DE LA REPARACIÓN CIVIL. 4.6. …. Habérsele difamado a través de un medio de comunicación radial, a través del programa que el querellado conduce; ……….… debe valorarse el daño subjetivo sufrido por el querellante, producto de la falsa noticia emitida y adjetivos denigrantes, el medio empleado para la propagación de la información falsa, y con ello el gran número de receptores de la noticia que le causó agravio …”.

 E)   EL DICTAMEN FISCAL SUPREMO:

Con el Dictamen Fiscal Supremo se empieza a enderezar el entuerto y tremebunda injusticia en los que nos sumieron los Juzgadores. Ahora, con la orientación de tan Ilustre representante de la Fiscalía Suprema, la luz se viene a todo venir. Hay rocío y hay luz solar en este nuevo amanecer; adviene la justicia para el periodista Paul Segundo Garay Ramírez.

Sin embargo, si bien el Dictamen Fiscal se inclina por la NULIDAD tanto de la Sentencia de Vista como de la Sentencia de Primera Instancia, la Defensa del perjudicado e injustamente encarcelado periodista Paul Segundo Garay Ramírez se inclina, Ilustre Magistrado Presidente, por la ABSOLUCIÓN. Los mismos fundamentos del Dictamen Fiscal nos habla, con fina elocuencia y con meridiana claridad y precisión inobjetable, que Paul Garay Ramírez, ES INOCENTE, y lo es, sin duda alguna, como acabamos de demostrarlo.

 F)   CONCLUSIONES FINALES:

Luego de este recorrer por todo el expediente, no cabe duda que ha quedado absolutamente demostrado que:

1.    El querellante no sabe cuándo se generó el presunto agravio.

2.    El querellante no sabe por qué medio radial se generó el presunto agravio.

3.    El querellante no demostró que la presunta noticia agraviante se haya divulgado por algún medio radial.

4.    No existe testigo alguno –y ninguno fue presentado como prueba por el actor-, que corrobore que la noticia, presuntamente agraviante, se haya propalado.

5.    El Magistrado no comprobó la autenticidad de la grabación.

6.    El Juez de la causa, en todo el proceso, no identificó a quién pertenece la voz contenida en el audio.

7.    El querellante, en todo el proceso, no demostró que la voz contenida en el audio, pertenezca al querellado.

8.    El querellado nunca admitió que la voz contenida en el audio, le pertenezca.

9.    El Colegiado Superior, de manera ilegal, introduce un hecho nuevo, crea un nuevo hecho, al identificar la voz contenida en el audio, como la voz del querellado –mi defendido-, pese a que en el devenir de todo el proceso nunca se demostró tal situación. Semejante yerro utiliza como fundamento para confirmar la Sentencia de Primera Instancia.

10.  Es evidente la indebida motivación y Motivación Aparente de las dos     

 Resoluciones condenatorias.

11.  Procede la absolución por estar demostrada la inocencia del    

 injustamente condenado periodista Paul Segundo Garay Ramírez.

Por tanto:     

Al Ilustre Señor Presidente y al Supremo Colegiado, ruego tener presente lo expuesto, al momento de resolver.

           Lima, 03 de octubre de 2011.

PRIMER OTROSÍ PIDO: Teniéndose ya el Dictamen Fiscal Supremo, nuevamente solicito se señale día y hora para la vista de la causa.

SEGUNDO OTROSÍ PIDO: A la Vista de la Causa, solicito se me conceda un lapso de 20 minutos para sustentar, de manera oral, la absoluta inocencia de mi defendido.

                                                                                                                                                                              Fecha ut supra.

 

 

Perú: El riesgo de ser periodista

Publicado el : 14 de septiembre 2011 - 1:55 de la tarde | Por Luisa Fernanda López (Foto: Libertad de Expresión)

En lo que va del 2011, se han presentado 110 casos de amenazas, agresiones físicas, persecución judicial y un asesinato contra periodistas en el Perú.

El asesinato, hace algunos días, del periodista Pedro Alfonso Flores Silva, a manos de unos encapuchados que le dispararon, ha prendido todas las alarmas entre los comunicadores del Perú. A pesar de no presentar el número de muertes de México, Honduras o Colombia, en Perú el ejercicio del periodismo constituye un serio riesgo.

Las cifras así lo demuestran. Entre enero y septiembre del 2011, la Asociación Nacional de Periodistas (ANP) reporta 77 casos de amenazas y agresiones físicas, 32 querellas judiciales contra periodistas y un asesinato. Un importante aumento con respecto al año anterior.

Agresión física y muerte
Hacía varios años que el Perú no asistía al sepelio de uno de sus periodistas. El pasado 7 de septiembre, en horas de la noche, a pocos metros de su domicilio, un sicario disparó dos veces contra Pedro Alonso Flores Silva, director de un programa de televisión regional. Como consecuencia de las heridas, el informador murió en la madrugada siguiente.

Su esposa, también comunicadora y quien lo acompañaba en el momento del ataque, afirmó que, poco antes de morir, su esposo le dijo: "Tú sabes quién me ha mandado matar. Sólo te pido que te cuides, pide garantías y exige justicia". Ella asegura, que el periodista era objeto de constantes amenazas de muerte a través de mensajes de texto y llamadas telefónicas, en los que desconocidos le exigían que dejara de criticar la gestión del actual alcalde de la provincia de Comandante Noel, Marco Rivero Huerta; en caso contrario lo matarían a él y a su familia.

Según la ANP, Perú es el país latinoamericano donde más se agrede físicamente a los periodistas en su ejercicio profesional. Su Secretaria General, Zuliana Laínez, denuncia que muchas de estas agresiones están vinculadas con denuncias que hacen los periodistas sobre casos de corrupción y mal gobierno de las autoridades regionales. “En el interior del país tenemos reportes de autoridades que ingresan violentamente a las cabinas de radio a atacar a periodistas que en ese momento realizan un programa en vivo en los que expresan sus críticas”, agrega Laínez.

'Enano erótico'
Paul Segundo Garay lleva 5 meses en una cárcel de Perú cumpliendo una condena de 3 años que luego fue reducida a 18 meses por la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Garay fue condenado por el delito de difamación contra el fiscal de la provincia de Coronel Portillo, Agustín López Cruz. El fiscal, quien lo acusa de haberle difamado a fines del 2009, presentó como prueba un audio con supuestas declaraciones del periodista en las que lo califica de ‘enano erótico’.

El letrado Víctor Valdez Meléndez, abogado de Paul Segundo Garay, asegura que cuando se solicitó un examen pericial para establecer quién pertenece la voz del audio, el fiscal denunciante retiró la prueba. En ese momento, asegura Valdez, “el expediente quedó vacío, sin prueba alguna, y, pese a ello, el juez condenó a Garay”. Actualmente, el proceso se encuentra en apelación ante Corte Suprema de Justicia de Perú.

Despenalizar la difamación
En la actualidad, en América Latina se da una clara tendencia favorable a la despenalización de los delitos de injuria, calumnia y difamación. En la pasada Cumbre Hemisférica de Políticas Públicas para combatir la Impunidad, convocada por la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) y celebrada el pasado agosto en Puebla, se pidió expresamente trabajar en ese sentido.

Argentina ya lo hizo en noviembre del 2009, y excluyó del Código Penal los delitos de calumnias e injurias para los casos de interés público, una vieja demanda del periodismo para poner fin a las presiones de los poderes públicos que, utilizando la vía judicial, pretenden acallar a los periodistas. Un mes antes lo había hecho la Corte Suprema de Costa Rica, tribunal que eliminó la condena de prisión para los casos de difamación.

En Perú, la ANP presentó en la legislatura pasada un proyecto de ley en el mismo sentido. Pese a que fue archivada, el gremio intenta reactivar la iniciativa en este nuevo periodo presidencial y parlamentario. “En un momento en el que funcionarios públicos están utilizando leyes arcaicas de difamación penal para castigar a los reporteros críticos, lo exhortamos a mantener su compromiso de proteger la libertad de expresión mediante la promulgación de este proyecto de ley y la promoción de cambios necesarios para una descriminalización completa de la injuria, dejando la reparación de este delito a los tribunales civiles”, reza el texto de la carta que el gremio de los periodista le envió al presidente Ollanta Humala.

Escuche  la entrevista con el abogado Dr. Víctor Valdez Meléndez.: