Ruego a
mis Colegas Periodistas, difundan esta noticia. Adjunto
copia del escrito de mi ALEGATO FINAL, donde está todo lo
concerniente a este injusto proceso contra mi persona. Cualquier dato adicional, ruego le pidan a
mi Abogado Defensor. Su celular: 961096340. RPM: *662786.
PAUL SEGUNDO GARAY RAMÍREZ
Conductor del programa “POLÉMICA”
Lunes a viernes, de 8.00pm a 9.00pm
en VISIÓN 47-EL CANAL CULTURAL
de la ciudad de Pucallpa.
Víctor Valdez Meléndez informará en el caso Paul
Garay
Hoy, 11 de octubre, a la 1.10pm, el Dr.
Víctor Valdez Meléndez, dio a conocer, en entrevista concedida a
Visión 47-El Canal Cultural de Ucayali que, en
el CASO PAUL GARAY, la
Corte Suprema ha señalado como fecha para la VISTA DE LA
CAUSA, el 27 de octubre, a las 8.30am. La
Defensa oral ante la Suprema Corte de Justicia del Perú, la efectuará el Dr. Víctor Edinson Valdez
Meléndez, donde pedirá la absolución de su defendido, Paul
Segundo Garay Ramírez.
Víctor Edinson Valdez Meléndez y la defensa al Periodista Paul
Garay
Exp. N°: 2436-2011
Materia: Delito de Difamación
Sumilla: formulo ALEGATO. Solicito se declare
la INOCENCIA de mi
defendido.
Escrito: 06
ILUSTRE SEÑOR
PRESIDENTE DE LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Víctor Edinson
Valdez Meléndez,
en mi condición de Abogado Defensor de don
Paul Segundo Garay Ramírez,
en los seguidos por Agustín López Cruz, por la presunta comisión
del Delito contra el Honor, en la modalidad de Difamación, a
usted, muy respetuosamente, digo:
Que, al resolver la causa, solicito al
Ilustre Colegiado Supremo tome en consideración los siguientes
aspectos y fundamentos, a fin de declarar la INOCENCIA y
ABSOLUCIÓN de mi
defendido:
A)
LA DEMANDA:
Cuando a las 12.30.55 del mediodía del 28 de
enero de 2010, Agustín López Cruz, incoa acción por Difamación
contra Paul Segundo Garay Ramírez, lo hace porque, según el
actor, mi defendido habría deshonrado su buen nombre e imagen
pública, al emitir noticia por radio “La Exitosa”, entre
noviembre y diciembre de 2009, relievando cinco cuestiones que,
según expresa, no son ciertas:
1.
Que haya ido a
Pucallpa, sólo a hacer plata;
2.
Que no es
verdad que deja de ocuparse de causas que se relacionan con
autoridades y funcionarios públicos, y que no las deriva a otra
fiscalía;
3.
Que no ha
mantenido relaciones sentimentales con una agraviada de
22 años, o con hermana de
una agraviada;
4.
Que no es
verdad que sea “enano erótico”;
y,
5.
Que no es
cierto que sea una persona “indeseable”.
Para demostrar la agresión a su espíritu,
moral y buen nombre, presenta como medios probatorios una cinta
de audio de 52 segundos, y la transcripción de la referida cinta
que, en su momento, lo dispuso el Juez de la causa. Con ello,
según el querellante, bastaba y sobraba para demostrar
responsabilidad, por el delito de Difamación, contra el
periodista Paul Segundo Garay Ramírez.
Pero,
algo muy importante: olvidó el querellante que, en los casos
de difamación por medio radial, el querellante tiene que
demostrar, esencialmente, cuatro cuestiones:
1.
que la noticia
se haya propalado.
2.
Que se debe
identificar el medio radial.
3.
Que debe
especificarse la fecha y la hora del agravio.
4.
Que se debe
identificar al Comunicador que emite la noticia agraviante. Y en
este punto, no basta con nombrar el nombre del Comunicador, sino
demostrar que la voz que propala la noticia, corresponde al
Comunicador contra quien se interpone la denuncia.
¿Cumplió
el querellante con estos requisitos?.
En el devenir del análisis, veremos, Ilustrísimo Señor
Presidente, que el actor no cumplió con demostrar, siquiera,
que la noticia presuntamente agraviante, se haya propalado;
tampoco identificó el medio radial; tampoco demostró a quién
pertenece la voz que contiene su medio probatorio. Sólo dijo: ¡el
periodista Paul Segundo Garay Ramírez me agravió!, ¡y el
Juez y el Colegiado Superior, sin meditar si era cierta o no la
denuncia, le creyeron!, ¡y le creyeron a toda firmeza!.
B)
ANÁLISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS:
En efecto. He aquí los medios probatorios con
los que el actor sustenta su denuncia:
1.
La grabación
del audio de 52 segundos (punto 4 de sus medios probatorios.
FOJAS 19); y,
2.
La
transcripción del audio de 52 segundos (punto 5 de sus medios
probatorios. FOJAS 19).
B1. Estudio de la
prueba 01: audio de 52 segundos:
a)
Debido a que el
querellante no precisa la fecha exacta de la noticia
presuntamente agraviante, pues en su escrito de denuncia hace
mención, de manera general, al origen y fecha de esta prueba, al
decir: “… el denunciado en los
meses de noviembre y diciembre ha venido haciendo imputaciones
al recurrente, en su ex - programa radial
La Voz del Pueblo trasmitida en la emisora radial
La Exitosa, 96.1 FM.
De lunes a viernes de 7am a 8am y de 12pm a 01pm; …”
(2.2 y 2.3 del escrito de denuncia; FOJAS 12 y 14), el
Magistrado advierte que tal afirmación no crea certidumbre
respecto a la fecha real del presunto agravio, por lo que ordena
al querellante aclare la situación. Así, mediante resoluciones
N° 6, del 20 de mayo de 2010 (FOJAS 64) y N° 7, del 27 de mayo
de 2010 (FOJAS 76-77), el Señor Juez de la causa dispone que el
querellante “cumpla
con precisar las fechas exactas de la difusión radial realizada
por el querellado …”.
Es obvio que con
esta exigencia, el Juzgador quería saber, con precisión:
-
cuándo;
-
dónde;
-
por cuál
emisora;
-
en qué
programa;
-
a qué hora;
-
en cuántas
oportunidades; y,
-
qué días se
había generado el presunto agravio.
Naturalmente,
el Juez de la causa buscaba concadenar los criterios lógicos del
presunto daño causado al querellante, porque no bastaba decir:
sufrí agravio “en
los meses de noviembre a diciembre”,
como hasta entonces se tenía en la causa, pues cuando la
difamación se genera por medio de prensa radial, hay que
precisar CINCO cosas básicas:
1.
Quién lo dijo.
2.
Por qué medio
lo dijo.
3.
Cuándo lo dijo.
4.
A qué hora lo
dijo.
5.
Lugar desde
donde se genera el agravio. Es decir, desde dónde se transmite
el agravio. Esto es fundamental, ya que hay que identificar si
el medio radial es internacional, nacional, provincial o
distrital y, así, la ciudad donde está instalada la emisora. Y
esto debe quedar meridianamente claro y con precisión
inobjetable porque, para que se genere el delito de
difamación por un medio radial, debe el agravio:
- DIFUNDIRSE;
- SALIR POR
LAS ONDAS RADIALES;
- EXPONERSE
AL PÚBLICO;
- QUE LA
COMUNIDAD LO ESCUCHE
O QUE PUEDA SER
ESCUCHADO;
- DEBE
EXISTIR ABSOLUTA CERTIDUMBRE DE SU
DIFUSIÓN:
EN ESTO NO CABE NINGÚN MIRAMIENTO.
Esto es
esencial, básico, fundamental. Condictio sine qua
non para
que el Juzgador avisore, compruebe, certifique,
constate
el hecho dañoso.
De otro
modo, no se configura el tipo penal.
b)
Respuesta del
Querellante a la
exigencia del Magistrado.-Ahora,
observemos la respuesta del querellante a la exigencia del
Juzgador:
Mediante
escrito N° 03, del 07 de junio de 2010, presentado el 09 del
mismo mes y año, Agustín López Cruz –el querellante-, responde:
“fueron
entre el 16 de noviembre al 15 de diciembre del 2009,
aproximadamente, de lunes a viernes en sus ediciones de 7am y
12.00pm a 1.00pm”
(FOJAS 111). De esta respuesta se desprenden cuatro cuestiones
esenciales:
1.
El actor no
sabe y no precisa el día del presunto agravio;
2.
El denunciante
no sabe y no precisa la hora en que se habría divulgado la
presunta noticia agraviante, si en la edición de las 7.00am, o
en la edición de las 12.00 a 1.00pm;
3.
El querellante
no está seguro si la noticia presuntamente agraviante ha sido
divulgada entre el 16 de noviembre al 15 de diciembre del año
2009, porque dice: “aproximadamente”. Lo que nos demuestra que el querellante
nunca!, nunca!, nunca,
en modo alguno y ni por asomo ha escuchado, jamás!,
agravio alguno por parte de mi defendido; y,
4.
No sabe el
actor a través de qué medio radial se difundió la presunta
noticia agraviante, ya que, de acuerdo a lo declarado y afirmado
por el querellado, don Paul Segundo Garay Ramírez, sólo trabajó
en Radio “La Exitosa” hasta diciembre del año 2008. (véase
declaración instructiva. FOJAS 90-94), y en el proceso no se
demostró lo contrario. De modo que estamos ante un hecho
imposible, ya que, si como afirma el querellante, la noticia se
propaló por Radio “La Exitosa, “entre el 16 de noviembre al 15
de diciembre del 2009, “aproximadamente”,
siendo que en ese lapso, Paul Segundo Garay Ramírez ya no
trabajaba en ese medio radial, resulta absolutamente imposible
que se haya podido generar tal agravio.
5.
Esto queda
reconfirmado con lo declarado por el querellante al prestar su
PREVENTIVA cuando contesta la CUARTA PREGUNTA: “Para
que diga, si Usted puede precisar en qué emisora radial la
citada persona ha realizado dichos comentarios, DIJO,
Recuerdo haber
escuchado que la emisora era La Exitosa,
pero sin embargo sí afirmo que estas versiones dadas por el
denunciado fueron en diferentes ocasiones desde el dieciséis de
noviembre hasta el quince de diciembre del año dos mil nueve,
indicando que
son fechas
aproximadas”
(FOJAS 96). Véase, no está seguro de nada; sólo “recuerda
…”;
y dice que “son
fechas aproximadas”.
c)
Tacha a este
medio probatorio.-
Son éstas las razones por las que mi defendido, don Paul Segundo
Garay Ramírez, deduce nulidad y plantea tacha respecto al audio
presentado como medio probatorio por el querellante. Así se
tiene del escrito 01, del 07 de junio de 2010 (FOJAS 105-108), a
lo que el Magistrado resuelve mediante Resolución 09, del 11 de
junio de 2010. Declara improcedente la nulidad; y, en el
Cuarto Considerando deja establecido que, “con
relación a la autenticidad de la grabación o no, ésta se podrá
dilucidar con la diligencia de transcripción de audios …”
(FOJAS 109). Tal dilucidación nunca se dio, como se constata con
el tenor del Acta de Transcripción del Audio y de lo demás que
contiene dicha diligencia (FOJAS 189).
CONCLUSIONES DE
ESTA PRIMERA PRUEBA:
1.
El querellante
no sabe cuándo se generó el presunto agravio.
2.
El querellante
no sabe por qué medio radial se generó el presunto agravio.
3.
El querellante
no demostró que la presunta noticia agraviante se haya divulgado
por algún medio radial.
4.
El Magistrado
no comprobó la autenticidad de la grabación.
5.
Pese a todo
ello, un inocente –mi defendido-, cumple condena carcelaria.
B2. Estudio
de la prueba 02: transcripción del audio de 52 segundos:
d)
En efecto, el
13 de agosto de 2010 se lleva a cabo la Diligencia de
Transcripción del Audio (CORRE A FOJAS 189). En dicha Acta se
lee, de manera textual: “en
este acto se escucha la voz de una persona de sexo masculino …”.
e)
Vemos así, que
nadie identifica a quién pertenece la voz que contiene el audio.
No es aceptado por el querellado; no lo relieva el querellante;
no lo define el Magistrado. El Juez de la causa sólo atina a
decir que “ ….
se escucha la voz de una persona de sexo masculino …”,
pero no sabe a quién pertenece, si a Pedro, a Juan o, acaso, a
Mario. Pero, en modo alguno especifica que la voz perteneciere o
sería de Paul Segundo Garay Ramírez –el querellado-. No dice
que se escucha la voz del querellado, NO!, NO!, NO SEÑOR!,
sólo dice que se escucha la voz de una persona de sexo
masculino. Nada más!; no se identifica a nadie en particular.
Así, pues,
-
El Magistrado
no sabe a quién pertenece la voz.
-
Nunca supo de
dónde viene la voz.
-
No identifica
de quién es la voz.
-
El Juez no sabe
de qué emisora radial salió la voz.
-
Tampoco supo
nunca si tal audio se propaló por algún medio radial. Nunca supo
nada de esto!, ¡NUNCA!, porque nada está probado en autos.
f)
El querellante
pide pericia respecto a la voz que contiene el audio.-
Frente a tal situación, el querellante pide se lleve adelante
una PERICIA CIENTÍFICA RESPECTO AL AUDIO, con el fin de
demostrar que la voz le pertenecería al querellado. Y así lo
aprueba el Juez; incluso mediante Resolución N° 22, del 15 de
noviembre de 2010, fija día y hora para la toma de muestra.
(VÉASE FOJAS 230).
g)
El querellante
prescinde de la pericia científica.-
Observe el Supremo Colegiado este insólito caso de temor por
parte del querellante que se descubra su mentira.
En efecto,
pese a que el Juez de la causa ya había aprobado la
pericia científica e, incluso, dispuesto la toma de muestra;
pero, cuando ya se había programado la toma de muestra (FOJAS
231), el querellante, de manera increíble y contra todo
pronóstico, PRESCINDE DE LA PRUEBA DE INGENIERÍA FORENSE,
mediante escrito 07, del 22 de noviembre de 2010 (FOJAS 233). El
Juzgado acepta el pedido del querellante, mediante Resolución N°
23, del 09 de diciembre de 2010 (FOJAS 234).
h)
Proceso sin
medio probatorio.-
Así, pues, con el
acta de transcripción del audio, donde no se llega a identificar
a quién pertenece la voz que contiene el audio, y con el retiro
de la prueba científica, LA CAUSA QUEDÓ VACÍA DE MEDIOS
PROBATORIOS IDÓNEOS PARA EL CASO SUB-MATERIA. En ese momento el
Magistrado no tenía más que declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA y ordenar su
archivamiento definitivo. Pero, no
lo hizo!. Contrario a ello, prefirió condenar a un inocente, y
vilipendiarlo, y encarcelarlo, y estropearlo, y humillarlo hasta
bárbaros extremos. EL ODIO Y LA VENGANZA JUGARON SUS PROPIOS
ROLES; sustituyeron a la ley, al orden jurídico y a la grandeza
de la justicia. El Odio y la venganza pudieron más que la
Constitución. ¡Ah, pobre Carta Magna!
i)
Clamoroso,
indigno y temerario error del Colegiado Superior.-
Finalmente, algo que llama terriblemente la atención, al extremo
de exasperar la inteligencia jurídica, es el fundamento que
utiliza el Colegiado Superior para confirmar la Sentencia de
Vista, cuando dice en la página 8 de la Resolución N° 72 (CORRE
A FOJAS 796-821): “2.
Acta de Transcripción de Audio (CD), obrante de folios ciento
ochenta y nueve, ofrecida como prueba de cargo por el
querellante, donde el A-quo en presencia de las partes y sus
respectivos abogados, escucharon la voz del querellado Paúl
Segundo Garay Ramírez, que indica ….”.
j)
Relievo,
Ilustre Magistrado Presidente, la Corte Superior para
fundamentar su Resolución y Confirmar la Sentencia de Primera
Instancia, de manera osada y ligera se atrevió afirmar que “en
el Acta de Transcripción de Audio … escucharon la voz del
querellado Paúl Segundo Garay Ramírez, …”.
La pregunta surge como un relámpago, como un trueno, como una
centella: ¿cómo pudieron hacer esto?; ¡en qué se basaron!.
¡Vaya, pues, lo que el Juzgador no pudo, el Colegiado
Superior lo logró: identificar a quién pertenecía la voz
contenida en el audio!, violando todas las reglas legales y
procesales. ¡Quién creyera!. No les importó a los Vocales
Superiores cometer el delito de prevaricato, con tal de
encontrar responsable al periodista Paúl Segundo Garay Ramírez,
y encarcelarlo por ser crítico, por ser fiscalizador, por decir
la verdad, por criticar a jueces y fiscales, por no aceptar y
callar sus injusticias y sus yerros. Por eso
vilipendiaron a Paul Garay
a grado sumo. ¡Por eso lo encarcelaron!. ¡Quién creyese
si no lo viera en denigrante Sentencia, ¡y de un Colegiado
Superior!!. ¡Vaya barbarie!; ¡tremenda afrenta a la justicia!.
Yo, Ilustre Magistrado Presidente, me opongo a creer que esto
pueda haber ocurrido en el País que me vio nacer y que tanto
amo, y en la Justicia de mi Patria que, a profundidad, confío.
CONCLUSIONES DE
ESTA SEGUNDA PRUEBA:
1.
El Juez de la
causa, en todo el proceso, no identificó a quién pertenece la
voz contenida en el audio.
2.
El querellante,
en todo el proceso, no demostró que la voz contenida en el
audio, pertenezca al querellado –mi defendido-.
3.
El querellado
–mi defendido-, nunca admitió que la voz contenida en el audio,
le pertenezca.
4.
El Colegiado
Superior, de manera ilegal, crea un nuevo hecho, al identificar
la voz contenida en el audio, como la voz del querellado –mi
defendido-, pese a que en el devenir de todo el proceso nunca se
demostró tal situación. Semejante yerro utiliza como fundamento
para confirmar la Sentencia de Primera Instancia.
C)
ANÁLISIS DEL
ESTAMENTO JURÍDICO.
El art. 132° del Código Penal peruano legisla
el Delito de Difamación a través de medio de prensa, y establece
tres elementos constitutivos para su configuración:
a)
Atribuir a una
persona un hecho, una cualidad o una conducta capaz de
perjudicar su honor y/o reputación;
b)
Difusión o
divulgación de la noticia, de tal modo que llegue a conocimiento
de muchos; y,
c)
Que exista
dolo, es decir, voluntad real de lesionar el honor, o animus
difamandi.
En el caso
sub-materia, no se ha dado, ni por asomo, Ilustre Magistrado
Presidente, ninguno de los elementos exigidos por ley para la
configuración de este tipo penal, puesto que:
1.
Tal noticia
agraviante que expresa el querellante, NUNCA SE HA DADO. No hay
prueba alguna que demuestre que el querellado haya difundido,
por medio radial alguno, noticia agraviante contra el
querellante.
2.
Nunca mi
defendido atribuyó al actor ningún hecho, ninguna cualidad, y
menos una conducta capaz de perjudicar su dignidad, su buen
nombre, su honor y reputación. Lo único que refiere mi defendido
-y está probado por propia declaración del procesado-, es que ha
hecho crítica contra el denunciante por su actuar en el caso de
los S/. 800,000.00 Nuevos Soles donde estuvo involucrado el
Director Regional de Agricultura de Ucayali, Carlos Mendoza
Ayllón.
3.
Por
consiguiente, donde no hay ofensa, donde no hay noticia
difamante, no puede existir dolo.
D)
ANÁLISIS DE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LA SENTENCIA DE VISTA:
En el escrito de apelación de la Sentencia de
Primera Instancia, y al fundamentar el Recurso de Nulidad
respecto de la Sentencia de Vista, la Defensa realizó un
profundo y minucioso estudio de cómo ambas resoluciones
constituyen actos arbitrarios de los Juzgadores respecto a mi
defendido. En los dos referidos escritos, el análisis de los
yerros que cometen los Juzgadores llega a su clímax cuando se
detiene en el estudio DEL POR QUÉ LAS DOS SENTENCIAS SON
ARBITRARIAS, y se concentra en la INDEBIDA MOTIVACIÓN, o
MOTIVACIONES APARENTES, en las que caen, profundo, las dos
nefandas resoluciones.
Bien es cierto que la
Carta Constitucional Peruana, garantiza la motivación escrita de
las resoluciones judiciales: es principio y es derecho.
Por ese imperio, el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía que tiene toda persona
dentro de un proceso frente a la arbitrariedad de los
administradores de justicia. Ello le garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona la ley y a
lo que se tiene de los actuados dentro del proceso.
Por eso, en el Recurso de Nulidad se relievó que, al resolver la
Causa 05601-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha
establecido, de manera contundente, que: “
… si bien en el dictado de una sentencia condenatoria per se, no
se vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha
facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se
motivan debidamente o, en todo caso, legítimamente las
decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos
constitucionales y legales establecidos para su adopción. La
arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica
inconstitucionalidad. Por tanto, toda sentencia que sea
caprichosa, que sea … fruto del decisionismo que de la
aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a
la justicia o a la razón; que sus conclusiones sean ajenas a la
lógica, será obviamente una sentencia arbitraria, injusta y,
por tanto, inconstitucional”.
Lo dicho por el Tribunal Constitucional encierra, en estricto,
lo cometido por los Juzgadores en el caso del periodista Paul
Segundo Garay Ramírez. En efecto:
a)
Los Juzgadores condenaron a Paul Garay de manera “arbitraria”.
b)
Hay “indebida motivación” en
las dos Resoluciones condenatorias.
c)
Las dos sentencias son “producto
del capricho” de los Juzgadores.
d)
La condena es “fruto del decisionismo que de la
aplicación del derecho” y de la ley.
e)
Las dos Resoluciones condenatorias son producto de la “voluntad” de los Juzgadores, que de la justicia y la razón.
f)
Sus conclusiones “son
ajenas a la lógica”.
Y en el Exp. N° 3943-2006-PA/TC, el Colegiado Constitucional
dejó sentado:
“El
derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los
órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes
de manera congruente, con los términos en que vengan planteadas,
sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia
activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es
decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la
decisión del marco del debate judicial generando indefensión,
constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y
también del derecho a la motivación de la sentencia
(incongruencia omisiva). Y es que (…) precisamente el principio
de congruencia procesal exige que el juez, al momento de
pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se
exceda en las peticiones ante él formuladas”.
“Está
fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión
debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o
cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da
cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que
no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o
porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato,
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”.
“El
control de la motivación también puede autorizar la actuación
del juez constitucional cuando las premisas de las que parte
el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su
validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en
los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en
aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de
interpretación de disposiciones normativas. La motivación se
presenta en este caso como una garantía para validar las
premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones.
Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la
existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión
de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones
sobre la vinculación del hecho con la participación de “X”, en
tal supuesto … estaremos ante una carencia de justificación de
la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección
formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas
por el juez [constitucional] por una deficiencia en la
justificación externa del razonamiento del juez”.
D1)
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA:
Ahora veamos qué nos dice la Sentencia de Primera Instancia –y
luego la Sentencia de Vista-, a fin que, al resolver este
Recurso de Nulidad, el Supremo Colegiado pueda contrastar las
aseveraciones de los Juzgadores con las afirmaciones del
presunto agraviado, con las pruebas actuadas, con lo demostrado
dentro del proceso, con lo establecido en el art. 132° del
Código Penal, con lo normado por la Constitución nacional, y con
lo relievado por el Tribunal Constitucional. Este es el
corolario, aquí queda desnudada, a plenitud y a todas las
vistas, la actitud agresiva, vil, cruenta,
engañosa; la actitud
caprichosa, malvada y arbitraria del Juez y del Colegiado
Superior contra el periodista Paul Segundo garay Ramírez:
NOVENO CONSIDERANDO de la Sentencia de Primera Instancia:
“…
del estudio de autos como de la apreciación de las diligencias
indicadas, ha quedado plenamente acreditada la intención y ánimo
del querellado de perjudicar el honor del querellante, …”.
“…
esta Judicatura ha podido comprobar, que el querellado sin
existir medio probatorio alguno (no presentó una sola prueba de
las aseveraciones que se le imputa haber hecho) de las
afirmaciones que hizo en contra del querellante, ha vertido en
su programa radial calificativos despectivos, injuriosos,
falsos, inciertos e improbados; …”.
“…
el querellado … a lo largo del proceso ha mostrado un enorme
esmero por impedir que se conozca la verdad, a través de
recursos o medios técnicos de defensa orientados a restarle o
quitarles valor probatorio a diligencias actuadas, ello se
trasluce cuando, después de haberse realizado la diligencia de
transcripción de una grabación de voz en CD (ver pág. 189),
ofrecido como prueba de cargo por el querellante, en la que el
suscrito en presencia de las partes y sus respectivos abogados,
pudo escuchar con suficiente claridad y nitidez la voz del
querellado ….” …………... “.… lo cual confirma sólo su ánimo por
perturbar la labor de la justicia y su actuar doloso con que
actúa”.
DÉCIMO CONSIDERANDO:
“Situaciones
éstas mencionadas precedentemente que nos indica que el
querellado no sólo hace aseveraciones premeditadas, ligeras y
sin contar con el convencimiento subjetivo ni con las pruebas
materiales y objetivas de las aseveraciones que dice o expresa
en un momento dado, ello trasladado a su actividad laboral
cotidiana (“periodismo”) lo cual lo ejerce a través
de un medio de comunicación social
masivo (radial) que se entiende cuenta con un número
amplio de oyentes, …. Convierte efectivamente al
querellado en un peligro y en una real amenaza contra los
derechos fundamentales de las personas; …” ……….. “ … lo cual se
evidencia claramente en las pruebas actuadas
indicadas y de la conducta del procesado mostrada a lo
largo del proceso, quien como ya se dijo, lejos de colaborar con
la administración de justicia, ha tratado de entrampar el
proceso desde su inicio, …”
DÉCIMO PRIMER CONSIDERANDO:
“….y
es culpable por cuanto se tiene acreditado el dolo con que actuó
el querellado en contra del querellante”.
DÉCIMO SEGUNDO CONSIDERANDO:
“Para
los efectos de la determinación judicial de la pena … el
suscrito considera que estando además a las condiciones
personales del agente
(de actividad laboral periodista), es altamente probable
que pretenda volver a cometer otro delito de semejante
naturaleza … lo que puede llevar consigo un considerable aumento
de la agresividad social … la pena
debe ser proporcional y coherente
a la responsabilidad en el hecho y en pro de la sociedad,
por lo que se hará necesario que el cumplimiento de la misma sea
fijada con tales propósitos”.
D2)
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
DE VISTA:
“III. Evaluación Jurídica de los hechos:”
“Segundo:
2. Acta de Transcripción de Audio (CD),
obrante de folios ciento ochenta y nueve, ofrecida como prueba
de cargo por el querellante, donde el A-quo en presencia de las
partes y sus respectivos abogados, escucharon la voz del
querellado Paul Segundo Garay Ramírez, que indica …”.
“Cuarto:
…
en este caso se advierte que el audio –cuya transcripción se ha
merituado- fue propalado por el querellado Paúl Garay Ramírez a
través de un medio de comunicación social –Emisora Radial La
Exitosa 96.1 FM- cuyas expresiones “En la ciudad de Pucallpa, …”
este Colegiado califica de ofensiva al honor de una persona, en
este caso del agraviado –Fiscal Provincial Agustín López Cruz-,
puesto que no se trata de una crítica a su labor como Fiscal,
sino que las mismas han incidido en la esfera pública, …” …… “…
denotan el actuar doloso del querellado, porque con las
expresiones proliferadas no se ha informado a la población sino
el propósito era lesionar el honor de una persona, como
efectivamente ha sucedido”.
“Quinto:
… el honor del agraviado en condición de persona humana y como
Fiscal Provincial, ha sido lesionado ante un grupo indeterminado
de personas, comprometiéndose seriamente su reputación al
haberse suscitado que el agravio haya sido públicamente
difundido …”.
“Sexto:
… el Colegiado arriba a la conclusión que se encuentra probado
los hechos contenidos en la acusación privada expuesta
por el querellante, razón por la cual se cumple con los
elementos objetivos del tipo penal, …”.
“Séptimo:
… al haber propalado
… de manera antojadiza y hasta temeraria las frases injuriantes,
…”.
“Noveno:
9.10.
… como se tiene analizado,
se ha establecido la materialidad del delito y la
responsabilidad del querellado, …”.
IV. RESPECTO A LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL
“DE
LA PENA.
4.1.
… con los medios probatorios que obran en autos, corresponde
determinar el grado de punibilidad; …”.
“4.3.
Habiéndose lesionado el bien jurídico protegido que viene a ser
el honor y buena reputación, …”.
“DE
LA REPARACIÓN CIVIL.
4.6.
…. Habérsele difamado a través de un medio de comunicación
radial, a través del programa que el querellado conduce; ……….…
debe valorarse el daño subjetivo sufrido por el querellante,
producto de la falsa noticia emitida y adjetivos denigrantes, el
medio empleado para la propagación de la información falsa, y
con ello el gran número de receptores de la noticia que le causó
agravio …”.
E)
EL DICTAMEN FISCAL SUPREMO:
Con el Dictamen Fiscal Supremo se empieza a enderezar el
entuerto y tremebunda injusticia en los que nos sumieron los
Juzgadores. Ahora, con la orientación de tan Ilustre
representante de la Fiscalía Suprema, la luz se viene a todo
venir. Hay rocío y hay luz solar en este nuevo amanecer; adviene
la justicia para el periodista Paul Segundo Garay Ramírez.
Sin embargo, si bien el Dictamen Fiscal se inclina por la
NULIDAD tanto de la Sentencia de Vista como de la Sentencia de
Primera Instancia, la Defensa del perjudicado e injustamente
encarcelado periodista Paul Segundo Garay Ramírez se inclina,
Ilustre Magistrado Presidente, por la ABSOLUCIÓN. Los mismos
fundamentos del Dictamen Fiscal nos habla, con fina elocuencia y
con meridiana claridad y precisión inobjetable, que Paul Garay
Ramírez, ES INOCENTE, y lo es, sin duda alguna, como acabamos de
demostrarlo.
F)
CONCLUSIONES FINALES:
Luego de este recorrer por todo el
expediente, no cabe duda que ha quedado absolutamente demostrado
que:
1.
El querellante
no sabe cuándo se generó el presunto agravio.
2.
El querellante
no sabe por qué medio radial se generó el presunto agravio.
3.
El querellante
no demostró que la presunta noticia agraviante se haya divulgado
por algún medio radial.
4.
No existe
testigo alguno –y ninguno fue presentado como prueba por el
actor-, que corrobore que la noticia, presuntamente agraviante,
se haya propalado.
5.
El Magistrado
no comprobó la autenticidad de la grabación.
6.
El Juez de la
causa, en todo el proceso, no identificó a quién pertenece la
voz contenida en el audio.
7.
El querellante,
en todo el proceso, no demostró que la voz contenida en el
audio, pertenezca al querellado.
8.
El querellado
nunca admitió que la voz contenida en el audio, le pertenezca.
9.
El Colegiado
Superior, de manera ilegal, introduce un hecho nuevo, crea un
nuevo hecho, al identificar la voz contenida en el audio, como
la voz del querellado –mi defendido-, pese a que en el devenir
de todo el proceso nunca se demostró tal situación. Semejante
yerro utiliza como fundamento para confirmar la Sentencia de
Primera Instancia.
10.
Es
evidente la indebida motivación y Motivación Aparente de las dos
Resoluciones
condenatorias.
11.
Procede
la absolución por estar demostrada la inocencia del
injustamente
condenado periodista Paul Segundo Garay Ramírez.
Por tanto:
Al Ilustre Señor Presidente y al Supremo
Colegiado, ruego tener presente lo expuesto, al momento de
resolver.
Lima, 03 de octubre de 2011.
PRIMER OTROSÍ PIDO:
Teniéndose ya el Dictamen Fiscal Supremo, nuevamente solicito se
señale día y hora para la vista de la causa.
SEGUNDO OTROSÍ PIDO:
A la Vista de la Causa, solicito se me conceda un lapso de 20
minutos para sustentar, de manera oral, la absoluta inocencia de
mi defendido.
Fecha ut supra.
Perú: El riesgo de ser periodista
En
lo que va del 2011, se han presentado 110 casos de
amenazas, agresiones físicas, persecución judicial y un
asesinato contra periodistas en el Perú.
El asesinato, hace algunos días, del periodista Pedro
Alfonso Flores Silva, a manos de unos encapuchados que
le dispararon, ha prendido todas las alarmas entre los
comunicadores del Perú. A pesar de no presentar el
número de muertes de México, Honduras o Colombia, en
Perú el ejercicio del periodismo constituye un serio
riesgo.
Las cifras así lo demuestran. Entre enero y
septiembre del 2011, la Asociación Nacional de
Periodistas (ANP) reporta 77 casos de amenazas y
agresiones físicas, 32 querellas judiciales contra
periodistas y un asesinato. Un importante aumento con
respecto al año anterior.
Agresión física y muerte
Hacía varios años que el Perú no asistía al sepelio de
uno de sus periodistas. El pasado 7 de septiembre, en
horas de la noche, a pocos metros de su domicilio, un
sicario disparó dos veces contra Pedro Alonso Flores
Silva, director de un programa de televisión regional.
Como consecuencia de las heridas, el informador murió en
la madrugada siguiente.
Su esposa, también comunicadora y quien lo
acompañaba en el momento del ataque, afirmó que,
poco antes de morir, su esposo le dijo: "Tú sabes
quién me ha mandado matar. Sólo te pido que te
cuides, pide garantías y exige justicia". Ella
asegura, que el periodista era objeto de constantes
amenazas de muerte a través de mensajes de texto y
llamadas telefónicas, en los que desconocidos le
exigían que dejara de criticar la gestión del actual
alcalde de la provincia de Comandante Noel, Marco
Rivero Huerta; en caso contrario lo matarían a él y
a su familia.
Según la ANP, Perú es el país latinoamericano donde
más se agrede físicamente a los periodistas en su
ejercicio profesional. Su Secretaria General, Zuliana
Laínez, denuncia que muchas de estas agresiones están
vinculadas con denuncias que hacen los periodistas sobre
casos de corrupción y mal gobierno de las autoridades
regionales. “En el interior del país tenemos reportes de
autoridades que ingresan violentamente a las cabinas de
radio a atacar a periodistas que en ese momento realizan
un programa en vivo en los que expresan sus críticas”,
agrega Laínez.
'Enano erótico'
Paul Segundo Garay lleva 5 meses en una cárcel de Perú
cumpliendo una condena de 3 años que luego fue reducida
a 18 meses por la Corte Superior de Justicia de Ucayali.
Garay fue condenado por el delito de difamación contra
el fiscal de la provincia de Coronel Portillo, Agustín
López Cruz. El fiscal, quien lo acusa de haberle
difamado a fines del 2009, presentó como prueba un audio
con supuestas declaraciones del periodista en las que lo
califica de ‘enano erótico’.
El letrado Víctor Valdez Meléndez, abogado de Paul
Segundo Garay, asegura que cuando se solicitó un examen
pericial para establecer quién pertenece la voz del
audio, el fiscal denunciante retiró la prueba. En ese
momento, asegura Valdez, “el expediente quedó vacío, sin
prueba alguna, y, pese a ello, el juez condenó a Garay”.
Actualmente, el proceso se encuentra en apelación ante
Corte Suprema de Justicia de Perú.
Despenalizar la difamación
En la actualidad, en América Latina se da una clara
tendencia favorable a la despenalización de los delitos
de injuria, calumnia y difamación. En la pasada Cumbre
Hemisférica de Políticas Públicas para combatir la
Impunidad, convocada por la Sociedad Interamericana de
Prensa (SIP) y celebrada el pasado agosto en Puebla, se
pidió expresamente trabajar en ese sentido.
Argentina ya lo hizo en noviembre del 2009, y excluyó
del Código Penal los delitos de calumnias e injurias
para los casos de interés público, una vieja demanda del
periodismo para poner fin a las presiones de los poderes
públicos que, utilizando la vía judicial, pretenden
acallar a los periodistas. Un mes antes lo había hecho
la Corte Suprema de Costa Rica, tribunal que eliminó la
condena de prisión para los casos de difamación.
En Perú, la ANP presentó en la legislatura pasada un
proyecto de ley en el mismo sentido. Pese a que fue
archivada, el gremio intenta reactivar la iniciativa en
este nuevo periodo presidencial y parlamentario. “En un
momento en el que funcionarios públicos están utilizando
leyes arcaicas de difamación penal para castigar a los
reporteros críticos, lo exhortamos a mantener su
compromiso de proteger la libertad de expresión mediante
la promulgación de este proyecto de ley y la promoción
de cambios necesarios para una descriminalización
completa de la injuria, dejando la reparación de este
delito a los tribunales civiles”, reza el texto de la
carta que el gremio de los periodista le envió al
presidente Ollanta Humala.
Escuche la entrevista con el abogado Dr.
Víctor Valdez Meléndez.: